¿Qué les espera a los cooperativistas de
Fagor?
Por José Manuel Martínez de Bedoya, Socio Director del despacho Staff Legal de Bilbao
El pre concurso de Fagor Electrodomésticos, S. Coop. ha generado diversas noticias sobre las consecuencias que podía suponer para sus socios trabajadores, si finalmente acaba cerrando. Alguna de esas noticias ha llegado a afirmar que los cooperativistas podían responder de las deudas de Fagor con su patrimonio, lo que no es cierto, ya que la Ley de Cooperativas de Euskadi (LPV), en su artículo 56.1, establece que los socios trabajadores no responden personalmente de las deudas, y que su responsabilidad queda limitada a sus aportaciones al capital social.
Sin embargo, las consecuencias patrimoniales para los cooperativistas de Fagor son relevantes, y derivan de:
- Al no tener los socios trabajadores, la condición de asalariados, no es posible conceptuar sus retribuciones como “salariales”, lo que perjudica la calificación de los créditos, que por razón de su trabajo puedan ostentar contra la Cooperativa.
- Los altos tipos de interés con que se retribuían las aportaciones al capital social -el máximo autorizado es el interés legal, mas un 6%, siempre que existan resultados netos o reservas de libre disposición suficientes (art 60 LPV)-, hacían habitual, tanto la existencia de aportaciones voluntarias por parte de los socios cooperativistas, como que, cuando éstos podían causar baja, por ejem., por jubilación, decidiesen permanecer como socios inactivos (art 30 LPV), a fin de no reembolsar sus aportaciones y continuar percibiendo los elevados tipos de interés con que aquéllas se retribuían.
- La emisión de aportaciones financieras subordinadas de carácter perpetuo y con una alta retribución (Euribor +3,5%), que, por disposición legal, al menos en un 50%, debía ir dirigida, con carácter preferente, a los socios cooperativistas (art 57.5 LPV).
Sin animo de exhaustividad, podemos prever las siguientes consecuencias patrimoniales :
- Es previsible que en un proceso de liquidación, los cooperativistas pierdan todas sus aportaciones al capital social, ya sean obligatorias o voluntarias.
- En la misma situación se encontrarían los socios inactivos, que hayan decidido mantener su cualidad de socio, jubilados en su mayoría, y, por tanto, no hayan retirado sus aportaciones al capital social, a cambio de la remuneración prevista.
- Los cooperativistas que hayan causado baja, o sus herederos en caso de fallecimiento, una vez fijado el importe de sus aportaciones reembolsables, no responden de las perdidas sociales (art 56.2 LPV), a diferencia de lo previsto en la Ley estatal, en la que los socios que causen baja responden durante cinco años, hasta el importe de sus aportaciones reembolsadas (art. 15.4 L. Coop.). No obstante, en caso de que estuviera fijado el importe de las cantidades a reembolsar, pero pendiente su abono, para lo cual las Cooperativas tienen hasta un máximo de 5 y 1 año, respectivamente (art 63.4 LPV), verían calificados sus créditos como ordinarios, siendo las posibilidades de recuperación mínimas.
- Las aportaciones financieras subordinadas suscritas por los socios cooperativistas –las suscritas por terceros inversores, siguen el mismo régimen legal-, a efectos de prelación de créditos se sitúan detrás de todos los acreedores ordinarios (art 92.2 y 158 Ley Concursal, y art 57.5 LPV), por lo que es altamente improbable que recuperen sus inversiones.
- Cualquier otra forma de financiación a la cooperativa por los socios, sea cual sea su forma jurídica, p. ejem., obligaciones (art 65. 4 LPV), títulos participativos (art. 65.5 LPV) u otros, sería calificada como crédito ordinario, o subordinado si se trata de personas especialmente relacionadas con la concursa (art 93.2.LC). En cualquier caso, con mínimas posibilidades de recuperar el capital.
- Las aportaciones de cualquier tipo remuneradas cesarían de devengar intereses a la entrada en concurso (art 59LC), y los intereses devengados y pendientes de abono serían calificados como créditos subordinados ( art 92.3 LC).
- Los cooperativistas de Fagor, en caso de cese definitivo de la actividad, no tienen indemnización por despido, aunque si tienen derecho a la devolución de sus aportaciones obligatorias y voluntarias (art 103.2 LPV), pero en caso de cierre total, serán inexistentes las posibilidades de que se haga efectiva la devolución.
- Igualmente, carecen de prestaciones públicas por desempleo, si bien tienen unas prestaciones análogas garantizadas por Lagun Aro, EPSV, que ya ha anunciado que para poder hacer frente a sus obligaciones tendrá que incrementar las cuotas del resto de mutualistas.
- Los socios trabajadores no tienen la condición de asalariados, por lo que las remuneraciones adeudadas, ni están garantizadas por el FOGASA, ni gozan de los privilegios que en un concurso gozan los créditos salariales, aunque sí se le podría reconocer el privilegio del art. 91.3 LC a los créditos derivados de “trabajo personal no dependiente”, salvo que deban ser calificados como subordinados por concurrir alguno de los supuesto del art 93.2 LC, sin muchas esperanzas de poder hacer efectivo tal crédito en ninguno de los casos.
En definitiva, parece claro que los socios trabajadores de Fagor, además del desempleo al que se pueden ver abocados, aquéllos que no puedan ser recolocados en otras cooperativas del Grupo Mondragón, sufrirán importantes perdidas patrimoniales, aunque no respondan de las deudas sociales, sino hasta el importe de las aportaciones al capital social que hubieran suscrito. Unicamente, en el caso de haber suscrito aportaciones financieras subordinadas (art 57.4 LPV), a través de entidades financieras, podrían tener una oportunidad de recuperar éstas aportaciones, accionando contra aquéllas, por el eventual incumplimiento de su obligación de informarles adecuadamente sobre las características de estos productos financieros, que la jurisprudencia viene calificando de complejos y de alto riesgo.
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