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miércoles, 26 de marzo de 2014

ESPAÑA: EL CONSTITUCIONAL RECHAZA EL REFERENDUM PARA LA INDEPENDENCIA DE CATALUÑA


Cataluña no puede convocar un 

referéndum sobre su independencia



Fachada del Tribunal Constitucional (TC)

Avala el derecho a decidir como aspiración política que requeriría reformar la Constitución para ser efectivo

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha fallado este martes que Cataluña no puede convocar unilateralmente un referéndum para decidir sobre su continuidad en España ya que, aunque avala su derecho a decidir como aspiración política, advierte que éste requeriría una reforma de la Constitución para ser efectiva. La resolución, que ha sido unánime, supone la estimación parcial de la impugnación presentada por el Gobierno contra la declaración aprobada por el Parlamento de Cataluña en enero de 2013.

Textualmente, señala el Constitucional que "en el marco de la Constitución una comunidad autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España". Dice también que "la Constitución atribuye con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español".

La sentencia, de la que ha sido ponente la vicepresidenta del tribunal de garantías, Adela Asúa, ha sido hecha pública sólo unas horas después de que se conociera la intención del Parlamento de Cataluña de recusar al presidente de este órgano, Francisco Pérez de los Cobos, y a otros dos de sus magistrados por supuesta falta de imparcialidad en este asunto.

En síntesis, el TC rechaza que el pueblo catalán sea "sujeto político soberano" aunque declara constitucionales las referencias del texto a su"derecho a decidir" como una aspiración política, si bien desligada del derecho de autodeterminación.

La decisión adoptada por los doce magistrados del tribunal de garantías declara "inconstitucional y nulo" el principio primero que recoge el documento aprobado por el Parlamento catalán según el cual "el pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano".

ARTÍCULOS VULNERADOS

Así, el fallo de la sentencia señala de forma expresa que este pronunciamiento del Parlamento Catalán vulnera los artículos 1.2 y 2 de la Constitución, que son los que recogen que "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado" y establecen" la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles".

Añade que la declaración soberanista también es contraria al artículo 9 de la Carta Magna, que recoge el sometimiento de todos los ciudadanos y poderes políticos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y al 168, que establece el trámite para reformar la Constitución
Igualmente, se consideran vulnerados los artículos 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que son los que dicen que Cataluña como nacionalidad ejerce su autogobierno "constituida en Comunidad Autónoma" y que sus poderes emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de acuerdo con lo establecido en ambas normas.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN

Según ha explicado el propio tribunal, el primer problema que ha tenido que abordar el tribunal de garantías es el de si debía admitirse la impugnación presentada por el Gobierno, cuestión de la que dependía que el texto de Parlamento Catalán fuera considerado o no como un acto que produce efectos jurídicos.
A este respecto, que es el que dividía a los magistrados hace tan sólo unas semanas, se afirma la declaración del pueblo de Cataluña como soberano supone dotarle de "atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integranla Nación española".

Por ello, el Tribunal considera que, "sin perjuicio de su marcadocarácter político, la resolución aprobada por el Parlament en enero del pasado año tiene carácter jurídico y, además, produce efectos deesta naturaleza".

En lo que se refiere al fondo, el Constitucional incide en que "el reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el artículo 2 de la Constitución (...) pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: la indisoluble unidad de la Nación española".

Otra cosa es la conclusión que alcanza el Tribunal respecto a las referencias al "derecho a decidir", pues entiende que "cabe una interpretación constitucional" siempre y cuando se entienda como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de "legitimidad democrática, pluralismo y legalidad, expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el derecho a decidir".

CATALUÑA, "FRACCIÓN" DEL PUEBLO ESPAÑOL

En palabras del tribunal de garantías, "si en el actual ordenamiento constitucional sólo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado, o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano".

Estimar lo contrario supondría, a juicio del Tribunal Constitucional, "la simultánea negación de la soberanía nacional" que, conforme a la constitución, reside "únicamente en el conjunto del pueblo español", insiste la sentencia notificada a las partes.

El TC concluye que "el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, "siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución".

La discusión de este asunto en el Pleno se ha producido apenas unos días después de que el órgano se completara tras la incorporación del magistrado Roberto Enríquez, designado por el Senado.

El Gobierno acordó impugnar ante el alto tribunal esa declaración por entender que su contenido "no sólo no es compatible" con la Carta Magna sino que "produce efectos", al plantear el inicio de un proceso "para el que mandata a poderes públicos y ciudadanos", según explicó en su día vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría.

CAMBIO DE CRITERIO

La decisión dada a conocer este martes contrasta con la situación que respecto de este asunto se vivía en el TC a mediados del pasado mes de febrero, cuando los once magistrados que componían hasta el momento el TC se encontraban divididos respecto de la consideración de la declaración soberanista como acto jurídico.

En dicha ocasión se produjo un intercambio informal de impresiones respecto de la ponencia de Adela Asúa, contraria a admitir la impugnación del Gobierno por considerar que la impugnación carecía de efectos jurídicos.

sábado, 8 de marzo de 2014

ESPAÑA: EL CONSTITUCIONAL PROHIBE QUE LAS AUTONOMIAS CONSTRUYAN EN PRIMERA LINEA DE PLAYA


El Constitucional veta que las 

autonomías autoricen la construcción 

de hoteles en primera línea de playa


hotel en la playa Algarrobico
El Tribunal Constitucional (TC) ha estimado parcialmente el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley del Parlamento de Andalucía 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía. El Pleno declara inconstitucionales los artículos 4.b) y 16.3, que atribuyen al Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma la facultad para autorizar la ocupación hotelera de terrenos declarados “zona de dominio público marítimo-terrestre”, cuya titularidad corresponde al Estado. Sin embargo, avala la constitucionalidad de los artículos 16.2 y 20.3 siempre y cuando se interpreten conforme a lo dispuesto por el Tribunal. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro González-Trevijano, ha sido aprobada por la mayoría del Pleno. El magistrado Luis Ignacio Ortega ha redactado un voto particular.
La sentencia parte de la base de que, tal y como establece la Ley de Costas, los puertos autonómicos tienen una doble naturaleza, derivada de su asentamiento en terrenos que, por haber sido declarados de dominio público, son de titularidad estatal. Así, si bien las Comunidades Autónomas son competentes en lo que afecta a todos los servicios portuarios, el ejercicio de dicha competencia debe someterse a la Ley de Costas. Y ello porque la Ley de Costas regula las competencias que el Estado debe asumir como responsable de “la preservación de la integridad física y jurídica del dominio público marítimo-terrestre”.
Desde esta perspectiva, la sentencia declara la inconstitucionalidad de los artículos 4.b) y 16.3 de la ley recurrida, que atribuyen al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la competencia para autorizar “(…) las ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que, con carácter excepcional, se destinen a uso hotelero”. Ambos preceptos son contrarios a la Constitución en cuanto que contradicen lo dispuesto en la Ley de Costas, norma que forma parte de la “legislación básica estatal”.
El artículo 32 de la Ley de Costas establece que “únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”. Y excluye expresamente la actividad hotelera, a la que se refiere el artículo 25 de la misma norma. El citado art. 25 prohíbe “las edificaciones destinadas a residencia o habitación” en la “zona de servidumbre de protección (zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior del litoral)”. Ese mismo precepto atribuye al Consejo de Ministros la facultad para, “excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas”, autorizar edificaciones hoteleras en esos terrenos así como instalaciones industriales cuya ubicación en el litoral sea conveniente “por razones económicas justificadas”.De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, “las limitaciones de uso –entre ellas la prohibición de edificaciones destinadas a residencia o habitación- que el artículo 25 de la Ley de Costas establece en el dominio público marítimo terrestre y en la servidumbre de protección, tienen por objeto la conservación de los valores naturales y paisajísticos de ese dominio público marítimo terrestre, por lo que las mismas tienen la consideración de normas básicas dictadas al amparo de los artículos 149.1.1 y 23 de la Constitución”. La misma consideración debe tener la “autorización excepcional que se atribuye al Consejo de Ministros”. En consecuencia, “resulta que en el dominio público marítimo terrestre adscrito a las Comunidades Autónomas, y en la zona de servidumbre de protección quedan prohibidos los usos hoteleros, esto es, de residencia o habitación, salvo los supuestos excepcionales de autorización que se atribuyen con carácter exclusivo al Consejo de Ministros”.
El TC rechaza, como pretendía la representación autonómica, que los preceptos citados prevean “una mera sustitución” del Consejo de Ministros por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. “Lo que de facto se produce –afirma la sentencia- no es sino un desplazamiento del Estado en el ejercicio de unas competencias que, como ha quedado expuesto, le corresponden con carácter exclusivo, en virtud de lo previsto con carácter básico en el art. 149.1.23 CE”.
El Pleno también rechaza que la sentencia pudiera hace una interpretación de estos preceptos y evitar así su declaración de inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, pues “la contradicción [entre la norma autonómica y la Ley de Costas] resulta insalvable”. De hecho, ambos artículos se refieren “con carácter general” al dominio público portuario, “sin que se haga excepción alguna que permita entender que la actuación autonómica autorizatoria de usos hoteleros se limite a espacios portuarios en los que pudiera resultar admisible por tratarse de terrenos adyacentes que no reúnan la condición de dominio público marítimo terrestre ni estén gravados con la servidumbre de protección”.
En este último punto centra su voto particular el magistrado Luis Ignacio Ortega, quien sostiene que la contradicción existente entre la norma impugnada y la Ley de Costas podía haberse salvado “por vía interpretativa” al existir “otros bienes en el mencionado dominio público portuario” sobre los que no se produciría la vulneración de la competencia estatal.
El Pleno desestima el recurso en lo que se refiere a los artículos 16.2 y 20.3 de la Ley recurrida. La sentencia explica que ambos preceptos “se limitan a permitir la realización, dentro del dominio público portuario, de usos compatibles con los portuarios” (culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos) “siempre que estén previstos en el correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios o bien, sin ser incompatibles con la normal actividad del puerto, tengan una vigencia no superior a tres meses”. En consecuencia, son conformes a la Ley de Costas siempre que se entienda “que los usos compatibles a que se refieren excluyen, en todo caso, los de residencia o habitación que expresamente se declaran inconstitucionales en la presente sentencia”.

miércoles, 22 de enero de 2014

ESPAÑA: EL CONSTITUCIONAL ORDENA A UN JUEZ A MOTIVAR SU DECISION SOBRE UN DESAHUCIO


El TC ordena a un juez de Madrid a motivar su decisión sobre un desahucio

Cuestiona sus decisiones por «arbitrarias», pues ignoró que otros dos procedimientos podían influir en el caso




El TC ordena a un juez de Madrid a motivar su decisión sobre un desahucio
El Tribunal Constitucional (TC) ha concedido el amparo a una mujer contra la orden de desahucio que acordó contra ella un Juzgado de Madrid, cuyo titular tendrá ahora que revisar de nuevo el caso y fundamentar su fallo (sea o no contrario a la recurrente), pues hasta el momento en que se planteó este recurso sus decisiones fueron «arbitrarias».
La sentencia del TC no entra en valorar si se debe proceder a ese desahucio ni tampoco paraliza la expulsión de la mujer y sus tres hijos de la vivienda, algo que ya hizo cuando admitió a trámite el recurso, sino que solamente ordena al juez de Madrid que responda de manera fundada a dos cuestiones planteadas por la mujer que pidió el amparo. La petición de la mujer se basaba en que el juzgado que tramitó el procedimiento hipotecario ignoró que había dos causas abiertas en otros juzgados que podían afectar a su desahucio: uno, contra su exmarido, por abandono de familia e impago de las cuotas hipotecarias y de las pensiones alimenticias de sus hijos; el otro era una demanda contra la entidad bancaria por supuesta estafa procesal.
Las dos cuestiones prejudiciales fueron rechazadas por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, que continuó la tramitación del procedimiento hipotecario sin fundamentar adecuadamente su decisión.

Derecho a una resolución motivada

El Ministerio Fiscal pidió que se estimara el amparo, ya que, a su juicio, una vez constatada judicialmente la posible apariencia delictiva de los hechos denunciados por la demandante de amparo contra la entidad bancaria, el juez debió pronunciarse expresamente acerca de si tales hechos guardaban o no relación con el desahucio.
El TC señala que su sentencia se ocupa de revisar «si las resoluciones judiciales impugnadas por la demandante han vulnerado o no su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente». Y a este respecto concluye que efectivamente así ha sucedido, por lo que obliga al juzgado a retrotraer las actuaciones al momento en el que no se pronunció correctamente sobre estas dos cuestiones prejudiciales.

jueves, 16 de enero de 2014

ESPAÑA: EL CONSTITUCIONAL PROHIBE LA LEY ANDALUZA QUE PODIA EXPROPIAR VIVIENDAS


El Constitucional suspende la ley andaluza que 

permitía expropiar viviendas


se-alquila
El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley andaluza 4/2013, de 1 de octubre, “de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda”, la llamada ley antidesahucios.
La ley andaluza permitía, hasta ahora, expropiar temporalmente una vivienda cuando una familia en riesgo de exclusión iba a ser desahuciada. El Constitucional puede mantener la suspensión, al menos, durante cinco meses y, posteriormente, decidir si la prorroga o resuelve el fondo del asunto.
Mediante esta resolución, el Tribunal acuerda dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Andalucía, que dispondrán de un plazo de quince días para personarse en el procedimiento y formular alegaciones.
El Pleno acuerda también la suspensión automática de la norma recurrida al haber invocado el Gobierno en su recurso la aplicación del artículo 161.2 de la Constitución (“El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”).
La admisión a trámite no supone pronunciamiento alguno sobre el fondo del recurso, que el Tribunal resolverá en próximas fechas.
La ley ahora recurrida derogó el Decreto 6/2013, de 9 de abril, conocido como “decreto antidesahucios”, que también fue impugnado por el Gobierno. El recurso contra dicho decreto, que fue admitido a trámite el 11 de julio de 2013, está pendiente de resolución por el Pleno del TC.

jueves, 26 de diciembre de 2013

LA AUDIENCIA NACIONAL ADMITE A TRAMITE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES


La Audiencia Nacional admite a trámite la 

petición del ICAV de inconstitucionalidad de 

las tasas judiciales


tasas no
La Audiencia Nacional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad que el Colegio de Abogados de Valencia interpuso contra la Ley de Tasas el pasado 12 de febrero de 2013 y ha considerado igualmente procedente “suspender el procedimiento en el estado en que se encuentra hasta que por el Tribunal Constitucional se dicte resolución”.

La solicitud de cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se fundamenta, entre otras resoluciones, en la Sentencia 20/2012 del Tribunal Constitucional que cuestiona la legalidad de aquellas tasas que “son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”.
Según ha afirmado el Decano del ICAV, Mariano Durán, “es una satisfacción que la Audiencia Nacional haya admitido a trámite la posible vulneración constitucional, presentado por el Colegio de Abogados de Valencia contra las Tasas Judiciales, y la primera admisión de entre todos los recursos interpuestos por los colegios de abogados españoles, ya que las tasas judiciales suponen una barrera infranqueable para ejercer el derecho de defensa de millones de ciudadanos y un grave atentado para la Justicia”. En su opinión, “el efecto disuasorio para los ciudadanos ha sido reconocido por jueces, magistrados, abogados y secretarios judiciales”.
La última concentración de protesta contra las tasas judiciales  tuvo lugar el pasado 20 de noviembre a las puertas de muchos juzgados españoles, con el objeto de pedir la derogación inmediata de la norma impulsada por el Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón. En esta fecha la norma cumplía su primer año de vigencia y según la abogacía ha supuesto un serio obstáculo para el acceso a la Justicia de los ciudadanos.
El cambio más sustancial de la Ley de Tasas con respecto a sus precedentes radica en la incorporación al ámbito subjetivo de este tributo de los ciudadanos, que hasta ahora estaban exentos y sólo se aplicaba a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación. En este sentido, Mariano Durán considera que “este sistema de tasas no ha resultado eficaz, el número de asuntos ha disminuido un 30% desde su entrada en vigor y en un 35% en primera instancia: Es un error del Gobierno generar unas tasas disuasorias, ya que la limitación del acceso a la justicia supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.Asímismo, el Decano ha explicado que el destino de los fondos recaudados por las tasas no han sido transferidos hacia la mejora de la asistencia jurídica gratuita y no figura siquiera en el presupuesto de 2014 del Ministerio de Justicia”.

jueves, 5 de diciembre de 2013

EL CONSTITUCIONAL AVALA EL NO PAGO DEL IBI A LA IGLESIA


El Constitucional avala la exención del pago del IBI a la Iglesia

El alto tribunal da la razón al Gobierno, que había recurrido una norma de Navarra que obligaba a la institución a abonar el impuesto


El pleno del Tribunal Constitucional ha amparado la exención del pago del IBI a la Iglesia. El alto tribunal ha dado la razón esta mañana al Gobierno de Mariano Rajoy que recurrió una norma foral de Navarra que obligaba a la Iglesia a pagar el IBI de sus inmuebles, salvo los destinados al culto. El Ejecutivo central recurrió esta ley y logró la suspensión de la misma en el alto tribunal el pasado mes de julio.
El recurso del Ejecutivo acusaba a la norma navarra de incumplir los compromisos del Estado con la Iglesia católica y con las comunidades evangélicas, israelís e islámicas. Por ello, consideró que la norma foral supuso "una extralimitación" en sus competencias, ya que no respeta el tratado del Estado con la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

lunes, 4 de noviembre de 2013

EL CONSTITUCIONAL AVALA A LOS BANCOS, POR SI NO SE SABIA


El TC avala la actuación del banco de España 

en el caso de insolvencia de las entidades d

e crédito


Banco de España
El Pleno Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado casi en su totalidad los recursos de inconstitucionalidad presentados por los gobiernos de varias Comunidades Autónomas (Cataluña, Extremadura, Galicia y Madrid) contra el Real Decreto-Ley 9/2009 sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, una norma que el Gobierno impulsó para hacer frente “al potencial riesgo sistémico” de la crisis financiera y que prevé la intervención del Banco de España en caso de insolvencia de dichas entidades. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, ha sido aprobada por unanimidad.
El Pleno descarta, como alegaban Cataluña y Madrid, que el Real Decreto afecte al “régimen de las Comunidades Autónomas” y, en consecuencia, viole el artículo 86.1 CE por suponer una “delimitación directa” de sus competencias. Por el contrario, afirma la sentencia, la norma cuestionada se mueve dentro del ámbito de las competencias exclusivas que la Constitución atribuye al Estado “en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”. Respecto del citado Real Decreto, el Tribunal destaca que se trata de una ley de carácter “extraordinario o excepcional” que se dictó para “articular la estrategia necesaria en materia de reestructuración bancaria en el contexto de la crisis financiera internacional, mediante el establecimiento de un proceso dirigido a incrementar la fortaleza y solvencia del sistema bancario español”.
La sentencia también rechaza “en bloque” los reproches de inconstitucionalidad sustentados en la vulneración de la legislación autonómica, pues según reiterada doctrina del TC “no puede pretenderse que el previo ejercicio de una competencia autonómica en una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas impida o limite al Estado el pleno ejercicio de sus competencias”. Es decir, el Estado puede modificar la legislación básica sobre las materias en las que la competencia es compartida “con las consecuencias correspondientes para las normas de todas las Comunidades Autónomas en cuanto a su necesaria adaptación a la nueva legislación básica”.
Asimismo, el TC avala la constitucionalidad del artículo que prevé la intervención del Banco de España, al que el Real Decreto atribuye competencia exclusiva en la aprobación del plan de reestructuración como órgano “garante del buen funcionamiento y estabilidad del conjunto del sistema financiero”.
La única tacha de inconstitucionalidad que encuentra el Tribunal en el Real Decreto impugnado es la denunciada por Galicia y Cataluña en el artículo 8.2. Este precepto otorga a las Comunidades Autónomas la potestad de emitir un informe previo (no vinculante) a la aprobación del plan de reestructuración por el Banco de España. Pero no en todos los casos, sino sólo en los referidos a cajas de ahorro y cooperativas. Se excluyen las restantes entidades de crédito.
Según el TC, “la dualidad competencial existente no puede ser traducida en la negación de toda competencia autonómica sobre todas las entidades financieras o de crédito que no sean cajas de ahorro o cooperativas de crédito. La ley, precisamos, no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las cajas de ahorro y cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero”.
Desde esta perspectiva, concluye la sentencia, “carece de justificación constitucional que un trámite de informe preceptivo pero no vinculante como el regulado en el art. 8.2 se restrinja a las cajas de ahorro o cooperativas de crédito, en cuanto determina lisa y llanamente el total vaciamiento de competencia autonómica previamente reconocida y asumida en los Estatutos de Autonomía en materia de ordenación del crédito, al desconocer absolutamente cualquier posibilidad de participación de las Comunidades Autónomas respecto de las restantes entidades de crédito”.

jueves, 24 de octubre de 2013

EL CONSTITUCIONAL RECHAZA EL DOBLE COMPUTO DE LA PRISION PREVENTIVA EN CONDENAS ACUMULADAS


El Constitucional rechaza el doble 

cómputo de la prisión preventiva en 

condenas acumuladas


centro penitenciario
El Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado el recurso de amparo presentado por Antonio Toro, condenado en 2007 por su participación en el suministro de los explosivos utilizados para cometer los atentados del 11-M. El recurrente alegó que se había vulnerado su derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva al haber rechazado tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo que se le descontaran de la pena impuesta, resultante de la acumulación de las condenas sufridas en tres procedimientos diferentes, todos los periodos de tiempo que había permanecido en prisión provisional (sólo dos de esos periodos, que suman 1.064 días, no le fueron abonados). La sentencia, de la Sala Segunda del TC, rechaza que se haya producido vulneración de derecho alguno. La vicepresidenta del Tribunal Constitucional, Adela Asúa, formula un voto particular discrepante al que se ha adherido el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.
El 12 de enero de 2009, la Audiencia Nacional acordó por auto la acumulación de las condenas impuestas a Toro en tres procesos diferentes y fijó en 18 años el límite máximo de cumplimiento por todas ellas. El recurrente había sido condenado en 2004 por la Audiencia Provincial de Asturias a 6 años de prisión por un delito contra la salud pública; en 2007, de nuevo por la Audiencia Provincial de Asturias, a 11 años y seis meses por un delito de tenencia, depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y otro contra la salud pública; y en 2007, por el Tribunal Supremo, a 4 años por tráfico de explosivos en relación con el 11-M.
La demanda de amparo se basa en que en el caso de Toro no se ha aplicado la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, de 28 de abril, que prevé la posibilidad de abonar a distintas condenas el mismo periodo de prisión preventiva. La sentencia dictada ahora por el TC, de la que ha sido ponente el magistrado Enrique López, señala, por el contrario, que la situación del demandante es diferente a la que analizó la STC 57/2008. El de Toro es un supuesto sobre el que el Tribunal Constitucional aún no había tenido ocasión de pronunciarse.
La diferencia fundamental, señala la resolución, consiste en que al demandante le ha sido fijado un límite máximo de privación de libertad (18 años) para cumplir las tres condenas derivadas de tres procedimientos diferentes, como si hubieran sido enjuiciadas en la misma causa. Ya la reciente sentencia del TC 148/2013, de 9 de septiembre, señalaba que “en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas (…) no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los periodos de prisión preventiva que (…) sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia”.
El Tribunal sostiene que “si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma [artículo 58.1 del Código Penal](*), prevista, repetimos, para una causa y una sola condena”. Y añade: “Además eventualmente podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubieran cometido”.
“Por todo lo expuesto –concluye la sentencia- debe afirmarse que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante al no contravenir la interpretación que del art. 58.1 CP (*) ha elaborado este Tribunal, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica, a saber, mitigar el rigor de la acumulación material de penas, superando la finalidad meramente retributiva de la pena y acomodando la actividad punitiva a la conformación del Estado como Estado social y democrático”.
En su voto particular, los dos magistrados discrepantes afirman que debió otorgarse el amparo en aplicación de la doctrina derivada de la STC 57/2008, “doctrina de la que la presente sentencia se separa sin brindar explicación” y que se sustenta en que “el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional, no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional”. En su opinión, si la mayoría de los magistrados “está en desacuerdo con las consecuencias que derivan de nuestra STC 57/2008, en tanto que pueden conducir a un abono „excesivo? de tiempo de pena que se tiene por cumplida, deberá plantearse ante el Pleno de este Tribunal la pertinencia de un cambio interpretativo”.

miércoles, 9 de octubre de 2013

EL CONSTITUCIONAL AVALA QUE LOS JEFES VIGILEN EL CORREO DE SUS EMPLEADOS


El Constitucional avala que los jefes vigilen el correo de sus empleados

El tribunal legitima la vigilancia tomando como norma un convenio colectivo

La empresa sospechaba que el empleado pasaba información a la competencia

Los tribunales habían avalado, hasta ahora, que las empresas pudieran vigilar el correo electrónico que facilitan a sus trabajadores siempre que, previamente y a través de una circular, hubieran advertido del control al que podían estar sometidos y hubiesen alertado de la prohibición de utilizar los medios informáticos para fines ajenos a los laborales. El Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia que exime a los empresarios de realizar esa advertencia previa y toma como única referencia un convenio colectivo que prohíbe “la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral”.
El Tribunal Constitucional considera que con esa advertencia el trabajador no podía tener “una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa”. Así, considera que no se ha vulnerado ni su derecho al secreto de las comunicaciones ni su derecho a la intimidad. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala ese límite de “expectativa razonable de intimidad” para considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental.
“Con esta nueva sentencia, el Constitucional se aparta de la doctrina que existía hasta ahora y utiliza el convenio colectivo como única advertencia a los trabajadores de la posibilidad de que su empresa les someta a ese control”, señala Esther Carrizosa, profesora de Derecho del Trabajo y experta en Derechos Fundamentales de los trabajadores en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
Fuentes de UGT han señalado que si un convenio colectivo es suficiente para limitar ese derecho fundamental del secreto en las comunicaciones, la vigilancia sobre los correos electrónicos de los trabajadores se podría extender a todo el colectivo, ya que el Estatuto de los Trabajadores señala que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”. Carrizosa entiende, sin embargo, que el Estatuto de los Trabajadores es demasiado genérico para “legitimar la injerencia en el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones”.

Los límites del derecho fundamental a la intimidad

  • Los derechos fundamentales recogidos en la Constitución tienen límites. Unos pueden colisionar con otros y los tribunales determinan cuál prevalece. Para la intromisión en un derecho fundamental, la medida adoptada ha de cumplir unos requisitos de proporcionalidad que se enumeran en la nueva sentencia del Constitucional.
  • El acceso a los correos fue “justificado”, puesto que su práctica “se fundó en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador”.
    E Fue una medida “idónea”, ya que con el control sobre las comunicaciones del empleado, la empresa pudo verificar que “el trabajador cometía efectivamente la irregularidad sospechada: la revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada”.
  • “La medida podía considerarse necesaria”, esgrime el tribunal en su fallo “dado que, como instrumento de transmisión de dicha información confidencial, el contenido o texto de los correos electrónicos serviría de prueba de la citada irregularidad ante la eventual impugnación judicial de la sanción empresarial”, que fue el despido.
  • Además, el copiado del disco duro del trabajador ha sido considerado por el Constitucional como una medida “ponderada y equilibrada” porque se realizó con garantías, a través de la intervención de perito informático y notario.

En el caso sentenciado por el Constitucional, Alberto trabajaba en una empresa del sector químico dedicada a la actividad químico-industrial de obtención de alcaloides (morfina, codeínas). La industria cultivaba la planta adormidera y, posteriormente, trataba la cosecha en sus instalaciones industriales.
El 17 de junio de 2008, la empresa requirió la presencia de un notario que certificara la copia del disco duro del empleado realizada por un técnico. En él se encontraron correos electrónicos en los que había transmitido todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2007 y 2008 a otra entidad, lo que la empresa consideró una “conducta de máxima deslealtad”, por la que le despidió.
El control se extendió al teléfono móvil propiedad de la empresa. Sin embargo, el despido a Alberto solo pudo basarse en lo encontrado en su ordenador porque el convenio del sector no hace referencia al uso del teléfono, y, dado que no se establecieron previamente las reglas para su utilización, esas pruebas fueron rechazadas por ser contrarias a su derecho a la intimidad.
El caso es que Alberto había pasado información a la competencia y, aunque el uso del ordenador para fines ajenos al trabajo está penalizado en su convenio colectivo como una falta leve, fue despedido. Aún así, el fallo del Constitucional no entra a valorar lo que se encontró en los mensajes del trabajador sino el hecho de que se accediera a los mismos.
Luis Coll de la Vega, abogado laboralista que llevó el caso del demandante, lamentó ayer el fallo del Tribunal Constitucional. A su entender, la empresa —que carece de convenio específico— debería haber prohibido expresamente el uso del correo electrónico para fines particulares. “Hasta ahora yo pensaba, como muchos colegas, que era necesario un protocolo específico de la compañía en el que se notificaran cuáles son las normas, pero la sentencia remite al convenio sectorial”, explicó el letrado. “La mayoría de los trabajadores, ni lo conocen”, añadió.
Coll sostiene que el hecho de que en un convenio sectorial aparezca como falta leve el uso de las herramientas informáticas para fines no profesionales no debe dar lugar al despido del empleado, sino a que sea sancionado por haber incumplido dicha norma. “Además, aquí la cuestión no es simplemente si el conocimiento del contenido de los mensajes de mi cliente vulnera su derecho a la intimidad porque en ellos aparezcan datos de su vida personal, sino si la empresa puede acceder al correo. El Constitucional afirma que en este caso sí fue legítimo”, según el abogado. “Hasta donde yo sé, la mayor parte de convenios sectoriales no recogen la prohibición de emplear los medios informáticos para usos particulares. La normativa de Industrias Químicas es muy extensa, incluye dos o tres páginas de descripción de conductas sancionables”, considera Coll. “Como mucho, algunos convenios de empresa establecen que es falta grave la utilización de las herramientas de la compañía para uso particular, pero este punto se refiere normalmente al empleo de enseres que son propiedad de la empresa, no a la informática”, concluyó.
Los argumentos del Constitucional indican que la medida de acceder a los correos electrónicos del empleado cumplen los requisitos para su adopción. Y señala que la vigilancia de su comunicación fue justificada, idónea, ponderada y equilibrada.

El razonamiento del Tribunal

Atendidas las circunstancias del supuesto, frente a la alegación del recurrente, tampoco apreciamos que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia haya resultado excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. Al respecto, a la luz de nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes, debemos recordar que ―para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)‖ (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3).
Aplicando similar razonamiento al seguido en nuestra STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 7, relativa a la instalación de un circuito cerrado de televisión en el lugar de trabajo, con igual conclusión a la allí alcanzada, ha de afirmarse aquí que el acceso por la empresa a los correos electrónicos del trabajador reunía las exigencias requeridas por el juicio de proporcionalidad. Se trataba en primer lugar de una medida justificada, puesto que, conforme consta en la sentencia de instancia, su práctica se fundó en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador. En segundo término, la medida era idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en verificar si el trabajador cometía efectivamente la irregularidad sospechada: la revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada; al objeto de adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. En tercer lugar, la medida podía considerarse necesaria, dado que, como instrumento de transmisión de dicha información confidencial, el contenido o texto de los correos electrónicos serviría de prueba de la citada irregularidad ante la eventual impugnación judicial de la sanción empresarial; no era pues suficiente a tal fin el mero acceso a otros elementos de la comunicación como la identificación del remitente o destinatario, que por sí solos no permitían acreditar el ilícito indicado. Finalmente, la medida podía entenderse como ponderada y equilibrada; al margen de las garantías con que se realizó el control empresarial a través de la intervención de perito informático y notario, ha de partirse de que la controversia a dirimir en este recurso se ciñe a los correos electrónicos aportados por la empresa como prueba en el proceso de despido que fueron valorados en su decisión por la resolución judicial impugnada: en concreto, los relativos a datos sobre la cosecha de 2007 y 2008. No consta en las actuaciones que el contenido de estos mensajes refleje aspectos específicos de la vida personal y familiar del trabajador, sino únicamente información relativa a la actividad empresarial, cuya remisión a terceros, conforme a la sentencia recurrida, implicaba una transgresión de la buena fe contractual. De ahí que, atendida la naturaleza de la infracción investigada y su relevancia para la entidad, no pueda apreciarse que la acción empresarial de fiscalización haya resultado desmedida respecto a la afectación sufrida por la privacidad del trabajador. En consecuencia y como ya se ha indicado, una vez ponderados los derechos y bienes en conflicto en los términos vistos, este Tribunal considera que la conducta empresarial de fiscalización ha sido conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad.