El TC avala la actuación del banco de España
en el caso de insolvencia de las entidades d
e crédito
El Pleno Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado casi en su totalidad los recursos de inconstitucionalidad presentados por los gobiernos de varias Comunidades Autónomas (Cataluña, Extremadura, Galicia y Madrid) contra el Real Decreto-Ley 9/2009 sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, una norma que el Gobierno impulsó para hacer frente “al potencial riesgo sistémico” de la crisis financiera y que prevé la intervención del Banco de España en caso de insolvencia de dichas entidades. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, ha sido aprobada por unanimidad.
El Pleno descarta, como alegaban Cataluña y Madrid, que el Real Decreto afecte al “régimen de las Comunidades Autónomas” y, en consecuencia, viole el artículo 86.1 CE por suponer una “delimitación directa” de sus competencias. Por el contrario, afirma la sentencia, la norma cuestionada se mueve dentro del ámbito de las competencias exclusivas que la Constitución atribuye al Estado “en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”. Respecto del citado Real Decreto, el Tribunal destaca que se trata de una ley de carácter “extraordinario o excepcional” que se dictó para “articular la estrategia necesaria en materia de reestructuración bancaria en el contexto de la crisis financiera internacional, mediante el establecimiento de un proceso dirigido a incrementar la fortaleza y solvencia del sistema bancario español”.
La sentencia también rechaza “en bloque” los reproches de inconstitucionalidad sustentados en la vulneración de la legislación autonómica, pues según reiterada doctrina del TC “no puede pretenderse que el previo ejercicio de una competencia autonómica en una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas impida o limite al Estado el pleno ejercicio de sus competencias”. Es decir, el Estado puede modificar la legislación básica sobre las materias en las que la competencia es compartida “con las consecuencias correspondientes para las normas de todas las Comunidades Autónomas en cuanto a su necesaria adaptación a la nueva legislación básica”.
Asimismo, el TC avala la constitucionalidad del artículo que prevé la intervención del Banco de España, al que el Real Decreto atribuye competencia exclusiva en la aprobación del plan de reestructuración como órgano “garante del buen funcionamiento y estabilidad del conjunto del sistema financiero”.
La única tacha de inconstitucionalidad que encuentra el Tribunal en el Real Decreto impugnado es la denunciada por Galicia y Cataluña en el artículo 8.2. Este precepto otorga a las Comunidades Autónomas la potestad de emitir un informe previo (no vinculante) a la aprobación del plan de reestructuración por el Banco de España. Pero no en todos los casos, sino sólo en los referidos a cajas de ahorro y cooperativas. Se excluyen las restantes entidades de crédito.
Según el TC, “la dualidad competencial existente no puede ser traducida en la negación de toda competencia autonómica sobre todas las entidades financieras o de crédito que no sean cajas de ahorro o cooperativas de crédito. La ley, precisamos, no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las cajas de ahorro y cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero”.
Desde esta perspectiva, concluye la sentencia, “carece de justificación constitucional que un trámite de informe preceptivo pero no vinculante como el regulado en el art. 8.2 se restrinja a las cajas de ahorro o cooperativas de crédito, en cuanto determina lisa y llanamente el total vaciamiento de competencia autonómica previamente reconocida y asumida en los Estatutos de Autonomía en materia de ordenación del crédito, al desconocer absolutamente cualquier posibilidad de participación de las Comunidades Autónomas respecto de las restantes entidades de crédito”.