Juristas coinciden en que grabar un pleno no vulnera ninguno de los derechos fundamentales
Álvarez-Ossorio y Presno Linera defienden que el titular de la libertad de información “es el ciudadano, no sólo el periodista”. La AEPD ve compatible la grabación con la protección de datos.
Una normativa no puede impedir grabar a un ciudadano una sesión plenaria amparándose en una posible vulneración de derechos fundamentales. Es la conclusión a la que llegan dos profesores de derecho constitucional consultados por Sevilla Actualidad en relación a la prohibición de grabar los plenos decretada por el Ayuntamiento de Sevilla o el de Espartinas.
En el informe que expide el Servicio de Planes y Programas de la Delegación de Relaciones Institucionales del Ayuntamiento de Sevilla se justifica la prohibición de grabar en la protección de derechos fundamentales de los concejales como el de desarrollar su labor política sin injerencias externas o el derecho al honor y a la propia imagen. Sin embargo, el profesor Miguel Presno Lisnera, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Oviedo afirma que los plenos son actos públicos donde los políticos están en el ejercicio de su cargo, una circunstancia ante la cual una grabación particular “no lesiona el derecho al honor ni a la propia imagen”.
En la misma línea se expresa Fernando Álvarez-Ossorio, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla y profesor de Derecho de la Información en la Facultad de Comunicación, al asegurar que la libertad de información (artículo 20 de la CE) es un derecho fundamental que tiene “eficacia directa”, es decir, “no puede estar sometido a ningún tipo de autorización previa”. Asimismo, insiste en que “la excusa de un futurible daño a otros derechos fundamentales por un uso inapropiado de la información obtenida no es un motivo válido para justificar la prohibición absoluta (de grabar) o sometida a autorización”. La misma tesis defiende el profesor Presno Lisnera cuando afirma que “si existe lesión de derechos, al igual que ocurre con los medios de comunicación, se podrá actuar a posteriori”.
Por su parte, el informe del Consistorio entiende la libertad de información como “la que deben ejercer los medios de comunicación”, un aspecto que no comparte el profesor Presno Lisnera quien defiende la legalidad del ciudadano “como titular del derecho a comunicar”, al tiempo que considera las redes sociales “como medio de comunicación”. El mismo argumento es defendido por Álvarez-Ossorio, quien subraya que “la labor de información no descansa sólo en los periodistas, lo que abre el abanico de informadores en esta época de la sociedad de la información”.
El Defensor del Pueblo Vasco, también en contra
El Ararteko, o Defensor del Pueblo Vasco, también ha emitido una resolución en la línea de la establecida por el Defensor del Pueblo Andaluz en cuanto a la prohibición de grabación particular en los plenos. El Ararteko, en una resolución del 21 de noviembre de 2012, “no discute” que la autorización para la grabación sea una facultad del alcalde sino “si se puede prohibir sin una motivación suficiente”.
En este sentido, asegura “no apreciar justificación alguna para prohibir las sesiones plenarias por un vecino o grupo de vecinos", aunque admite que el alcalde pueda establecer requisitos para que la grabación no perturbe el funcionamiento del pleno. El Defensor del Pueblo Vasco también defiende que la jurisprudencia constitucional no conluye que “los periodistas sean los únicos que pueden ejercer (la libertad de información)” y cuestiona el segundo de las justificación esgrimidas por el Ayuntamiento para la elaboración de la norma: la protección de datos personales.
El informe municipal hispalense establece que el artículo 10.3 se pretende garantizar las protección de datos personales que pudieran ser difundidos por “personal ajeno a los medios de comunicación”. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en sus informes 0389/2009 y 0526/2009, considera que la grabación y emisión de los plenos es compatible con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
La AEPD reconoce que la publicación en Internet de una sesión plenaria supone una "cesión de datos de carácter personal" pero establece que no resulta necesario el consentimiento del afectado cuando una comunicación se produzca “al amparo de una norma con rango de ley” y siempre que los datos se refieran a “actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial”.
La AEPD considera por tanto que, el artículo 70.1 de la Ley 7/1985 de las Bases de Régimen Local -que determina que las sesiones plenarias son públicas- al ser una norma con rango de ley, permite difundir los datos del pleno sin consentimiento de los distintos miembros, bajo los requisitos anteriores, porque pertenecen al ámbito público que otorga la ley a las sesiones.
En todo caso, el segundo de los informes es más explícito y dictamina que la emisión de los plenos "es conforme" a la ley de protección de datos mientras no se traten asuntos que afecten a derechos fundamentales de los ciudadanos. En estos casos, en los que existan temas que afecten al derecho al honor, intimidad o propia imagen de los ciudadanos, la corporación municipal podrá, por mayoría absoluta, declarar secretos el debate y la votación del asunto y, por tanto, no será susceptible de ser grabado.